Resumen: Recurre el trabajador la sentencia que acoge la excepcionada caducidad de su despido bajo un primer motivo de nulidad (de actuaciones) sustentada en un supuesto déficit de congruencia y motivación de una sentencia que nada refiere sobre el concurso un grupo patológico entre las codemandadas. Tras advertir que sí decide sobre los datos de cada una de ellas (llegando a una conclusión desfavorable a los intereses del recurrente) advierte la Sala sobre la defectuosa formalización del recurso en lo que atañe a su alegada vulneración en el ámbito de la valoración probatoria. Partiendo de la inexistencia de grupo patológico (y de una consecuente inexistencia de relación laboral subyacente respecto a las empresas concernidas por el mismo) rechaza la Sala la estimada caducidad de la acción pues la demanda frente a la baja como socio cooperativista se presentó dentro del término legal. Baja (obligatoria) que no se considera, sin embargo, constitutiva de despido en aplicación al caso de una doctrina jurisprudencial según la cual, y tratándose de una relación societaria, deviene inaplicable las normas y criterios relativos a la forma de la carta de despido; de tal manera que producido el cierre del local de trabajo, y tramitado el correspondiente expediente por la cooperativa demandada (que ofreció a la demandante la recolocación) resultaría indubitada, en cualquier caso, el concurso de una causa organizativa.
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad o subsidiaria improcedencia de su despido dirigiendo el primer motivo de su recurso a reclamar la nulidad de la sentencia por déficit de motivación e incongruencia que el censurado pronunciamiento de instancia rechaza al haberse dado motivado suficientemente sobre el alegado concurso de un grupo patológico de empresas desde la también advertida suficiencia de su relato fáctico. En su examen de la justificación de la causa de despido advierte la Sala que si bien el despido individual acordado en el seno de un despido colectivo es susceptible de impugnación, la misma no es ilimitada ni puede originar un nuevo debate pleno sobre las condiciones del mismo; debiendo, por ello, ceñirse únicamente a las cuestiones previstas por el legislador. Doctrina que, aplicada al caso de autos, lleva a la Sala a concluir en contra de la ausencia de un elemento estrictamente individual que pueda plantearse en el proceso. Y si bien concurre un grupo patológico de empresas (que no la figura de cesión ilegal de trabajadores) tal circunstancia ya fue considerada en el proceso negociador seguido en el seno del despido colectivo; valolrándose en el mismo los datos y la información de todas las empresas del grupo, que presenta cuentas consolidadas, quedando por ello incólume la imposibilidad de desvirtuar en el presente proceso las causas validadas en aquel acuerdo que hizo posible el despido colectivo.
Resumen: Competencia de la jurisdicción civil: doctrina jurisprudencial sobre la delimitación entre contratos civiles y contratos administrativos celebrados por las Administraciones públicas. El principio de colegialidad e irregularidades causantes de indefensión constitucionalmente relevante (comunicación a las partes de la composición del órgano judicial; afectación del derecho a recusar; no cabe imponer un concreto modus operandi al tribunal). Inexistencia de incongruencia infra petita. Litisconsorcio e intervención de tercero como demandante. Inexistencia de incongruencia ultra petita. El principio pendente apellatione nihil innovetur. Inexistencia de error en la valoración de la prueba. Inexistencia de infracción a los principios de justicia rogada, congruencia y cosa juzgada. Efecto reflejo de la nulidad e intervención adhesiva simple. Legitimación activa de la Administración demandante y del tercero interviniente como terceros no contratantes. Infracción de normas imperativas de protección del patrimonio histórico-artístico. Regulación en el Derecho canónico de la personalidad jurídica de las órdenes monásticas y de enajenación de obras de arte propiedad de entidades eclesiásticas. Requisitos para la enajenación de bienes del patrimonio histórico-artístico. Res extra commercium. Los Acuerdos Jurídicos entre el Estado español y la Santa Sede. Determinación de la titularidad de los bienes vendidos. Usucapión. La restitución de las prestaciones.
Resumen: BNP PARIBAS alcanzó en ERE un acuerdo el 19-07-20 con la RLT. La actora que cumplió 65 años el 16-11-19 solicitó su inclusión y mostró su disconformidad con el rechazo. La Sala afirma que los empleados están representados en las negociaciones del periodo de consultas y en los Acuerdos alcanzados y en los de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo por la comisión representativa designada conforme al art 41 ET -y rechaza que la eficacia del Acuerdo de la Comisión de Seguimiento tenga la eficacia del pacto extraestatutario y que los trabajadores no fueran parte de las mismas- y por ello afirma que no se vulnera la doctrina del TS sobre la interpretación de los contratos, ni hay indebida aplicación de la teoría del error como vicio del consentimiento, ni retroactividad que afecte a derechos consolidados, pues el ERE afectó a los empleados con 57 años a 31-12-18 y como consta en el Acta de 27-03-19 el ERE no afecta a mayores de 63 años, aunque no se recoja expresamente en el Acuerdo por haber transcrito el anterior de 2018, siendo la voluntad de los negociadores no incluir a quienes están a 2 años para su edad ordinaria de jubilación al poderse jubilar con el 100% y en el Acta de 26-11-19 de la Comisión de Seguimiento se aclara ese Acta indicando que donde dice "voluntariedad empleados mayores de 59 años a 31-12-19", debe decir "mayores de 59 años a 31-12-19 a los que les falten más de 2 años para alcanzar su edad legal de jubilación, que estén interesados".
Resumen: Conflicto Colectivo. Se reclama y estima instancia el derecho de los trabajadores afectados frigoristas del 5º relevo a los días de descanso adicionales en función de los sábados, domingos y festivos trabajados cada año. Dentro años duración Convenio. El tenor literal del artículo 28 del convenio, que es el primer y principal criterio interpretativo que debemos observar, reconoce esos días de descanso adicional "cada año de vigencia del propio convenio". El precepto se remite a la vigencia del convenio, que está recogida en su artículo 3º, y comprende desde el uno de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. Por consiguiente, el tiempo trabajado por los trabajadores del 5º relevo desde el uno de enero de 2015, (en sábados, domingos o festivos), confiere derecho a días adicionales de descanso, pues así lo impone la propia norma convencional.
Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA. REDUCCIÓN: PROCEDENTE. La condición de socia única de la esposa demandada de una empresa es circunstancia sobrevenida a la sentencia de divorcio, revelador de la una notable mejoría en la capacidad económica de la misma, por lo que ha de considerarse una alteración sustancial de las condiciones concurrentes cuando se estableció la pensión compensatoria, significativa de que se ha superado en buena medida el desequilibrio económico causado por el divorcio, por lo que procede estimar el recurso de apelación y acoger la pretensión de reducción de la cuantía a 375 euros mensuales, teniendo en cuenta no discutirse que el apelante ha empeorado su situación económica como consecuencia de la jubilación, situación ésta que tiene un carácter definitivo. SIN RETROACTIVIDAD. Acuerda que el pago se haga efectivo desde la fecha de la sentencia de segunda instancia.
Resumen: Lla congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido.Proyectando la doctrina expuesta al supuesto de autos se advierte una desviación o falta de congruencia entre lo peticionado en la demanda iniciadora del procedimiento y lo resuelto en la sentencia, pues no se pronuncia sobre la nulidad o improcedencia de la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, en los términos planteados en la demanda y por las razones (hechos) recogidas en la misma, para estimarlos o desestimarlos, concretamente, en lo relativo a si dicha resolución (la de 2018) debía verse afectada por una resolución administrativa anterior y firme que reconocía los salarios de tramitación a favor del HOSPITAL recurrente
Resumen: En la demanda se reclama el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a percibir, con carácter retroactivo desde diciembre de 2017, una gratificación de treinta euros por la prestación de servicios en Nochebuena y Nochevieja. La sentencia del Juzgado desestima la demanda. La Sala, al analizar el recurso de suplicación del delegado de personal demandante, analiza las condiciones en que se percibía dicha gratificación y llega a la conclusión de que se trata de una condición más beneficiosa, por lo que revoca la sentencia recurrida y estima la demanda.
Resumen: Resulta intrascendente que la vivienda adquirida en el préstamo hipotecario objeto de ejecución, sea habitual o no, pues lo trascendente para aplicar la jurisprudencia al T.J.U.E es que el comprador sea un consumidor, y no un profesional especulador.
Resumen: La Audiencia parte de la Decisión sancionadora como hechos indiscutibles de la actuación de los demandados. Considera competente a los tribunales españoles en aplicación de los Reglamentos comunitarios que regulan la competencia en supuestos de infracciones de competencia y daños. Puede ser perfectamente el del lugar de compra del camión. La legitimación pasiva la tienen las sociedades que han sustituido (por mor de modificaciones estructurales) a las que fueron sancionadas. No se observa prescripción de la acción, aplicando el art. 1902 Cc (un año), pues el dies a quo es el de la publicación en el DOUE de la Decisión sancionadora. De la conjunción de la Directiva de daños y los reglamentos comunitarios sobre legislación aplicable deduce que no procede la interpretación conforme de dicha Directiva, pues iría en contra de la prohibición de la retroactividad y de la seguridad jurídica. Pero sí que habrá que aplicar la norma interna más acorde a la legislación de la UE. La existencia del daño se deduce de la propia Decisión. Es una presunción iuris tantum que ha de deshacer la parte demandada. Así como el que la compradora haya pasado el sobreprecio del cártel a sus clientes (passing on); no basta con decir que el comprador también aumentó su precio de venta a terceros. Cuantificación del daño: partir de la dificultad de la prueba. No se les puede exigir a los peritos más allá de criterios de experiencia que permitan un juicio de inferencia lógico; aun de base estadística.